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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Ref.:  Exp. No. 05001-3103-017-1998-0031-01

  Se decide el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ BERDUGO frente a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

    1. La demandante pidió declarar que durante la vigencia del contrato de seguro de vida 09-16-000390-4 tuvo lugar la muerte accidental de Camilo José Aguirre Sanín y que, por tanto,  la aseguradora está obligada a pagarle, en su condición de beneficiaria, la indemnización por $51'840.000.00, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 5 de mayo de 1997 hasta la fecha de solución de la acreencia.      

2. Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian seguidamente.

a. Camilo José Aguirre Sanín, esposo de la demandante, falleció el 28 de enero de 1997 a causa de una "anoxia histotóxica por intoxicación con monóxido de carbono", derivada de la inhalación de los gases emanados por su vehículo, mientras se encontraba en un recinto cerrado.

  b. Para esa fecha aquél estaba asegurado por la póliza colectiva de seguro de vida 09-16-000390-4 tomada por  Aguirre Arbeláez Ltda. y expedida por la demandada, en la que su cónyuge fue designada como beneficiaria.  La indemnización pactada por muerte del asegurado ascendió a $51'840.000.00, cantidad que sería doble en el evento en que fuera accidental.

c. Ante la reclamación de la beneficiaria del seguro, la compañía aceptó cancelar el amparo básico, mas objetó el pago doble por muerte accidental, bajo el argumento de que Aguirre Sanín se hallaba embriagado en tal momento, lo que constituía una causal de exclusión, circunstancia que, pese a ser cierta, no fue la que originó el fallecimiento.

  d. La actora solicitó sin éxito reconsiderar la objeción, toda vez que la aseguradora manifestó que al haberse producido una intoxicación con gas carbónico, después que el occiso dejó encendido el motor de su vehículo, el estado de beodez le impidió discernir el peligro de dicha conducta, configurándose una "... causa indirecta de la muerte que, como se sabe, está excluida..."

  3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el deceso de Aguirre Sanín se produjo por la causa indicada en el libelo y que aquél estaba amparado por el seguro; igualmente, reconoció que la indemnización por muerte accidental correspondía al doble de la suma allí señalada, mas precisó que tal cobertura estaba reglamentada en un anexo independiente a la póliza, contentivo de estipulaciones diversas a las del seguro de vida individual; por último, pidió demostrar la calidad de beneficiaria de la actora y admitió haber pagado el amparo básico, al igual que la objeción del reclamo por muerte accidental, circunstancia que, a su juicio, no constituyó incumplimiento contractual.

     De otro lado, propuso las excepciones de mérito que denominó "inexistencia del riesgo asegurable", "inexistencia de la prueba del siniestro", "terminación del contrato por agravación del riesgo", "exclusión de responsabilidad" e "inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación".

  4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 27 de febrero de 2001, desestimatoria de las pretensiones.

5. Apelado el fallo, fue revocado por el Tribunal mediante providencia de 26 de junio de 2001 en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la aseguradora y la condenó a pagar la indemnización de $51'840.000.00, junto con intereses de mora "... desde el día 5 de mayo de 1997... hasta el 3 de agosto de 1999 al doble de la tasa prevista en esta fecha para el corriente bancario, y del 4 de agosto de 1999 en adelante y hasta cuando se satisfaga la obligación a una y media veces el corriente bancario vigente en la fecha del pago, respetando en todo caso el límite de la usura".

   II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el sentenciador rectificó lo expresado por el a quo acerca del contrato invocado en el proceso, pues, en su opinión, no se hizo valer la póliza colectiva de seguro de vida, sino una individual, donde Aguirre Arbeláez Ltda. obró como tomador y Camilo José Aguirre Sanín, su socio y gerente, como asegurado.       

También precisó que la existencia y validez del contrato estaba libre de discusión, por lo que examinaría la legalidad de la objeción de la compañía frente a la reclamación extrajudicial del beneficiario, pues, anotó, el tema está delimitado por la actuación extra procesal surtida con motivo del tal reclamo, en particular, porque el artículo 1053, ordinal 3º, del Código de Comercio prevé que la póliza prestará mérito ejecutivo si pasado un mes de haberse acreditado los requisitos del artículo 1077 ibídem aquél no ha sido objetado seria y fundadamente, de modo que "... mal se haría en permitir a la aseguradora alegar en el proceso ordinario... hechos dirigidos a atacar la reclamación misma... distintos de aquellos que sirvieron de fundamento a la objeción...", porque equivaldría a frustrar el citado mérito de la póliza "... sobre la base de una objeción planteada con posterioridad al término para ello previsto...".

   2. Seguidamente, recordó cómo el reclamo de la indemnización por muerte accidental fue replicado con el argumento de que el deceso ocurrió cuando el asegurado se hallaba en avanzado estado de ebriedad, lo que correspondía a una "exclusión del anexo de Indemnización Adicional por Muerte Accidental y Beneficios por Desmembración", del siguiente tenor:

  "Este anexo no cubre las pérdidas, lesiones o muerte que tengan origen o que sean consecuencia directa o indirecta de: Hallarse voluntariamente el asegurado bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o drogas tóxicas o heroicas, cuya utilización no haya sido requerida por prescripción médica."

Sin embargo, prosiguió el Tribunal, esta exclusión integra las condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo, mas no las del anexo del seguro de vida individual que, de manera similar, prevé que la compañía no pagará ninguno de los beneficios si la muerte es "... consecuencia directa o indirecta..." de "... encontrarse el asegurado con síntomas o en estado de embriaguez o en forma voluntaria bajo la influencia de drogas tales como depresores, estimulantes, alucinógenos, etc." (las negrillas y subrayas pertenecen al texto)

  Y, acotó, cómo al examinar esta última cláusula, bajo el entendido de que a ella quiso referirse la compañía cuando objetó la reclamación, era indiscutible que imponía literalmente una "... relación causal entre el siniestro (fallecimiento) y la causa excluida (encontrarse con síntomas o en estado de embriaguez), con la misma lógica que se exige relación causal entre el daño y el riesgo asumido por la aseguradora...".

3. Según la autopsia y el dictamen pericial, el juzgador destacó que la muerte del asegurado "... fue consecuencia natural y directa de la anoxia citotóxica (sic) por intoxicación por monóxido de carbono. Lesiones que tienen una naturaleza simplemente mortal...", conclusión idéntica a la que arrojó el examen practicado a quien era su acompañante, lo que corroboraba el resultado de la experticia, especialmente, si se consideraba, conforme a la misma diligencia, que "... la concentración de alcohol etílico en la sangre de ésta era muy inferior...".

Por tanto, de acuerdo con el mentado artículo 1077, si al asegurado incumbía demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, así como el asegurador debía acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, la demandada debió evidenciar "... el nexo causal entre el siniestro y la causa excluida...", esto es, que de no mediar el estado de embriaguez no se hubiera producido el deceso, "... hecho que no sólo no quedó establecido sino que se probó lo contrario...".

4. Adicionalmente, si este negocio jurídico es uberrimae fidei contractus tanto en la fase precontractual como en la de su ejecución, la aseguradora se apartó de tal principio cuando dentro del proceso adujo hechos distintos de aquellos que, en su momento, respaldaron la objeción a la reclamación extrajudicial.    Asimismo, advirtió, las exclusiones alegadas en la contestación del libelo contrariaron el artículo 44, inciso 3º, de la ley 45 de 1990, que impone que ellas figuren, al igual que los amparos básicos, "... con caracteres destacados en la primera página de la póliza, lo que, de suyo, implica que las exclusiones deben ser condiciones particulares y no parte de las generales".

Por último, resaltó el sentenciador cómo la aseguradora canceló sin reparos la indemnización del amparo básico, mientras que frente al reclamo del amparo adicional por muerte accidental pretendió "... escudarse en el estado de embriaguez del asegurado para no pagar...".   

        5. Así las cosas, concluyó  el Tribunal "... que la objeción formulada por la aseguradora frente a la reclamación extrajudicial del beneficiario no resulta seria ni fundada...", por lo que se abría paso la indemnización solicitada, con los respectivos  intereses de mora.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

  Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán decididos en el orden de su proposición.

    CARGO PRIMERO

  En éste se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 1055 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la  apreciación probatoria.

1. Primeramente, la recurrente señala como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar la diligencia de inspección de dos cadáveres practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, el dictamen de Medicina Legal en lo tocante con el grado de alcoholemia del occiso y el testimonio de César Augusto Ossa acerca del mismo tema.

Afirma que el Tribunal se dedicó a estudiar la legalidad de la objeción de la compañía y de las apreciaciones o posturas de las partes, mas incumplió su deber de aplicar el artículo 1055 ibídem, norma de orden público y forzosa actuación, así como ignoró que el debate apuntaba a determinar "... si frente a los hechos tomados en su contexto total, antes y después del fatal desenlace, objetivamente se da una realidad fáctica que, a la luz del derecho positivo, admita o no el pago de la indemnización adicional reclamada..."; igualmente, añade que "... la pretendida legitimidad o no del dicho de las partes, o mejor, el acierto o desacierto en las expresiones extra o intra juicio en la defensa de sus intereses, no son, no pueden ser, la fuente preponderante y mucho menos exclusiva de sus derechos y obligaciones.  La verdadera fuente es la ley."  

2. Seguidamente, la censura recuerda que el fallecimiento del asegurado tuvo el origen natural y directo que dictaminó Medicina Legal, pero critica al Tribunal por haber asumido, sin mayor análisis, que dicha causa convertía el deceso en accidental, cayendo en el error de identificar como "... única causa de la muerte del asegurado su intoxicación por monóxido de carbono, desconociendo las demás causas fácticas que concurrieron en la producción del fenómeno, de las cuales dan cuenta las pruebas recaudadas, y entre las que se encontraba precisamente la conducta imprudente del asegurado...".

Observa, entonces, que el óbito ocurrió en un sitio cerrado, sin ventilación, al que voluntariamente ingresó Aguirre Sanín, en compañía de otra persona; que la fuente del monóxido de carbono fue el propio vehículo del asegurado, quien lo dejó con la llave puesta en el encendido y en funcionamiento; y, finalmente, que a su llegada al establecimiento donde falleció, la víctima se hallaba en estado crítico de embriaguez, acentuado por sus consumos posteriores, lo que tuvo decisiva incidencia en el fatal desenlace.

Por tanto, prosigue, la omisión de tales hechos originó el yerro, a la vez que condujo al juzgador a inaplicar el artículo 1055 ejusdem; asimismo, insiste la impugnadora, la concatenación de las causas generadoras del resultado, esto es, "... la prima (embriaguez) como determinante de la secunda (dejar el motor del vehículo encendido), según lo demuestran los hechos probados, revela un cuadro total en que el estado de embriaguez fue sin duda la 'ratio originale' del desdichado suceso..."; incluso, aun desdeñando este nexo, lo cierto es que el descuido de la víctima, "... sea cual fuere su causa, es una realidad protuberante que impone su reconocimiento...", al tratarse de una culpa sumamente grave, que motivó "... la ocurrencia de su muerte, pues si él no hubiese obrado tan imprudentemente no habría ocurrido el funesto resultado.  En tales condiciones le era forzoso al Tribunal aplicar el artículo mencionado, ya que culpas del tipo de la existente en este caso son, por disposición perentoria de la ley, inasegurables".

  3. Para rematar, anota la recurrente que distinta habría sido la conclusión si se hubiera aplicado el comentado precepto, pues al concentrarse en la causa más inmediata, sin examinar su origen, el juzgador omitió considerar las causas antecedentes, en las que habría visto la imprudencia del asegurado, en el grado de culpa grave, conducta que legalmente no es asegurable y, por lo mismo, no podía ameritar una indemnización.    

  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es por todos sabido que las sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto al examen de los hechos y de las pruebas, como también respecto de la aplicación del derecho, lo que supone, correlativamente, que para el éxito del recurso el impugnador deba formular un ataque exacto y preciso que tenga la virtualidad de demostrar la comisión de errores jurídicos o probatorios trascendentes, suficientes para derrumbar la totalidad de los pilares sobre los que se apoya la decisión controvertida.

Asimismo, es conocido que cuando se denuncia la existencia de yerros fácticos, como ocurre en el  cargo que ahora se estudia, es menester que el recurrente proponga y acredite cabalmente que el Tribunal incurrió en desatinos  relacionados con la apreciación material de los medios demostrativos, bien sea porque supuso la presencia de uno que no militaba en el expediente, desconoció o pretirió otro que realmente obraba en los autos, o porque desfiguró el genuino contenido y alcance de alguno de tales elementos de convicción, irregularidades estas que solamente serán relevantes en el recurso de casación en tanto que sean notorias, manifiestas o superlativas, es decir, muestren claramente un error mayúsculo e inocultable del juzgador, al punto que su proceder pueda ser calificado indudablemente de absurdo o irracional, tornándose, por ende, inaceptable.

    2. Previamente al análisis del asunto ha de efectuarse un recuento de los argumentos que el Tribunal expuso para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones.  

  a. La actora invocó una póliza de seguro de vida individual, donde Camilo José Aguirre Sanín figuraba como asegurado y ella como beneficiaria, cuya existencia y validez no fue debatida.

   b. El asunto principal consistía en establecer la "... legalidad o no de la objeción planteada por la compañía...", pues el tema "... viene delimitado desde la actuación procesal surtida con motivo de la reclamación...", sin que pudieran plantearse hechos diferentes de los contenidos en aquélla, pues sería contrario a la buena fe.    

  c. La relación o nexo causal exigido entre el siniestro - muerte - y la causa contractualmente excluida - síntomas o estado de embriaguez - no fue acreditado, sino que se probó lo contrario, pues la autopsia y el dictamen pericial indicaron que el deceso "... fue consecuencia natural y directa de la anoxia citotóxica (sic) por intoxicación por monóxido de carbono...", la cual ostentaba una "... naturaleza simplemente mortal...", como también ocurrió con la persona que acompañaba al asegurado, pese a presentar menores niveles de concentración de alcohol en la sangre, aserto que reforzó destacando cómo tampoco se demostró que "... de no mediar el estado de alicoramiento, no se hubiera producido el fallecimiento...".  

d. Las exclusiones aducidas en la respuesta al libelo "... no se ajustan en su consagración contractual a lo exigido en su inciso tercero por el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados en la primera página de la póliza...", lo que implica que aquéllas deben estar en las condiciones particulares, que no en las generales.

Estas razones, en suma, fueron las que llevaron al sentenciador a concluir que la objeción de la aseguradora frente a la reclamación no resultaba seria ni fundada, por lo que, a su juicio, debía abrirse paso la pretensión indemnizatoria.   

  3. Para encarar la acusación debe señalar la Corte, primeramente, que el artículo 1053 del Código de Comercio enumera los eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3°, aplicable cuando "... transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077...", dicha reclamación no ha sido objetada de manera seria y fundada.

Como se aprecia, en esta hipótesis el valor ejecutivo de la póliza depende de la oportunidad y del contenido de la objeción a la reclamación, lo que equivale a decir que si la negativa de la compañía no es tempestiva o, siéndolo, no se ajusta a las pautas previamente fijadas, el asegurado o beneficiario podrá acudir al proceso coactivo en orden a hacer efectivos los derechos derivados del seguro.  Correlativamente, de presentarse una objeción oportuna, seria y fundada el interesado no contará con la acción ejecutiva, sin perjuicio, desde luego, de que pueda promover el correspondiente proceso de conocimiento con miras a resolver la controversia.

Es claro entonces que la valoración acerca de las características y requisitos de la objeción a la reclamación sólo resulta pertinente para efectos de establecer si el asegurado o beneficiario puede emplear la póliza como título ejecutivo, mas no lo es para otros menesteres, o en otras oportunidades, como sería en el proceso declarativo iniciado después de que la aseguradora ha presentado una objeción que observa las directrices trazadas por la ley.              

Emerge así palmario que el Tribunal desatinó al estimar que el tema cardinal del pleito estaba enderezado a establecer "... la legalidad o no de la objeción planteada por la compañía frente a la reclamación extrajudicial...", como también se equivocó al afirmar que la materia sometida a composición venía restringida o delimitada "... desde la actuación extra procesal surtida con motivo de la reclamación hecha a la compañía por el beneficiario del seguro..." y, más aún, cuando consideró que el resultado del análisis de los anteriores puntos era determinante del éxito o fracaso de la pretensión indemnizatoria.

Ciertamente, el proceso ordinario no es el escenario previsto para examinar un tema, en principio, superado, cual es, si la objeción a la reclamación se amolda a los lineamientos de tiempo y modo impuestos por el ordenamiento, como tampoco es acertado señalar que el debate posterior ha de estar forzosamente alinderado por los hechos y argumentos alegados en las declaraciones intercambiadas por los interesados y la aseguradora, pues semejante limitación no ha sido consagrada por la ley.       

Sobre este particular, esta Corporación tuvo ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:

  "... En realidad, la objeción oportuna y seria al reclamo impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del artículo 1053 N. 3 del C. de Co. por estimarse el derecho del beneficiario como discutido y, al contrario, la falta de objeción permite la ejecución de la obligación, por aparecer el derecho del beneficiario en principio como indiscutido, lo cual, sin embargo, no lo coloca en la categoría de indiscutible.  Ningún derecho puesto a consideración de los Jueces puede estimarse incontrovertible por la vía de las excepciones, salvo... limitación expresa y clara de la ley".

  "Así pues, el silencio del asegurador no modifica los términos del contrato, por lo cual si un riesgo en general o una especie dentro del riesgo general, no fue amparado por la póliza, mal puede prosperar la demanda del presunto beneficiario y así puede y debe declararlo el Juez por vía exceptiva".

  "... Afirma el tratadista J. Efrén Ossa, en relación con el tema de la ausencia de objeciones por el asegurador que: 'Se ha sostenido que sólo está habilitado para proponer las mismas excepciones que hubiera invocado como sustento de la objeción, si la hubo.  De donde habría que deducir que, en defecto de objeción, no podría proponer ninguna.  O cuando más, en una u otra hipótesis las que impliquen extinción de la obligación (C.C., Libro 4, Título 14).  Nada más contrario a la ley, que tiene consagrada la procedencia exclusiva de esa clase de excepciones solamente 'cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución' (Id. Art. 509, inc 2).  Pues bien: la póliza de seguro, ni aun la llamada a prestar mérito ejecutivo 'por sí sola', puede asimilarse, en ningún caso, a esta clase de documentos.  Y el asegurador puede, por tanto, como dice textualmente la ley, oponer 'todas las excepciones que tuviere'  y no sólo las de 'pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción' (Id.).  Otra interpretación esconde violencia al texto de la ley y es, por tanto, inadmisible' ... (Teoría General del Seguro, pág. 282)." (G.J. t. CCXXII, pag. 616; reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5618, no publicada aún oficialmente).

    En este orden de ideas, si la falta absoluta de objeción no elimina la posibilidad de defensa para la aseguradora, mucho menos puede predicarse tal consecuencia cuando se presenta una objeción seria y fundada en la que se expresan algunos motivos, pues aunque lo deseable es que la compañía exponga, en la medida de lo posible, todas las razones que tiene para negar el pago de una indemnización, nada impide la aducción posterior de otros argumentos que, desde luego, tendrán que ser considerados en el momento de resolver un eventual conflicto.

  4. Aunque no puede ocultarse el equivocado enfoque que el Tribunal le dio al escrutinio del asunto litigioso, pues, como acaba de explicarse, su labor principal no consistía en juzgar la seriedad y fundamento de la objeción presentada por la compañía de seguros, sino en establecer la existencia del derecho a la indemnización o la de circunstancias impeditivas o extintivas del mismo, también es cierto que, en todo caso, el sentenciador efectuó un análisis y valoración probatoria de fondo en torno de la cláusula de exclusión alegada por la aseguradora, al igual que de los hechos que se acreditaron dentro del proceso, para encontrar que, a su modo de ver, éstos no se adecuaban al supuesto abstracto descrito en la estipulación contractual, siendo, por tanto, improcedente la exoneración de responsabilidad.

Así las cosas, al haber realizado el Tribunal un examen probatorio de la controversia, resulta que las conclusiones que de allí extrajo habrán de ser confrontadas con el planteamiento expuesto por la recurrente, tarea que emprenderá seguidamente esta Corporación, en orden a determinar si se configuró el yerro alegado, en especial, si se tiene en cuenta que el desatino jurídico recién advertido por la Corte, en cuanto al entendimiento del artículo 1053 del Código de Comercio, no sólo no fue presentado como el aspecto toral de la acusación, sino que tampoco alcanza, por sí sólo, a producir el colapso de la providencia impugnada.

    5. Pues bien, como quedó visto, la denunciada inaplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, con respecto al presunto desconocimiento de las distintas causas fácticas que concurrieron para la muerte del asegurado, entre ellas, su culpa o  imprudencia grave, fue planteada por la recurrente en un entorno integrado por los hechos que se resumen a continuación.  

  

  Es así como describe que el deceso de Aguirre Sanín ocurrió en un sitio cerrado, sin ventilación, al que voluntariamente se introdujo en compañía de otra persona; la fuente del monóxido de carbono fue el propio vehículo del asegurado, quien lo dejó con la llave puesta en el encendido y en funcionamiento; además, a su llegada al establecimiento donde falleció, la víctima se hallaba en estado crítico de embriaguez, acentuado por sus consumos posteriores, lo que tuvo decisiva incidencia en el fatal desenlace.

De cara a este escenario, el Tribunal encontró que la autopsia y el dictamen pericial mostraron que el fallecimiento del asegurado "... fue consecuencia natural y directa de la anoxia citotóxica (sic) por intoxicación por monóxido de carbono...", que tenía "... naturaleza simplemente mortal...", conclusión corroborada por el resultado idéntico que arrojó el examen que se practicó a la otra víctima.   Asimismo, echó de menos la prueba del vínculo o nexo entre la embriaguez y la muerte, toda vez que, en su concepto, no se evidenció que "... de no mediar el estado de alicoramiento, no se hubiera producido el fallecimiento...". (se subraya)  

Como puede observarse, el ad quem no fue ajeno al avanzado estado de beodez que presentaba Aguirre Sanín, pues, al contrario, asumió tal elemento de juicio y lo incorporó en su análisis de la situación concreta, como lo prueba el hecho de que al contrastar los niveles de alcoholemia presentes en los organismos de las víctimas haya destacado explícitamente que el porcentaje encontrado en el de Gloria Inés Berrío Mejía "... era muy inferior..." al que existía en el de aquél.

Siendo entonces consciente de la ebriedad del asegurado, el Tribunal la desechó como posible causa del siniestro, debido a que la aseguradora, se repite, no logró demostrar que "... de no mediar el estado de alicoramiento, no se hubiera producido el fallecimiento...".    Dicho de otra manera, el sentenciador no halló relación de causalidad entre la beodez y el siniestro, apoyado en la comparación que hizo entre las necropsias practicadas a las víctimas, que mostraban el mismo resultado, esto es, "anoxia histotóxica por intoxicación por monóxido de carbono", con independencia de la enorme diferencia entre los porcentajes de alcoholemia (243 mg % - 101 mg %).   Luego, si de algún modo dedujo, sin decirlo expresamente, que la embriaguez era un factor indiferente, pues en ambos casos la causa de la muerte seguía siendo la misma, ha de concluirse que el juzgador terminó por acoger aquél diagnóstico - anoxia histotóxica por intoxicación por monóxido de carbono - que, según el propio médico legista, había intervenido como causa "natural y directa", al tener una naturaleza "simplemente mortal".

6. Ahora, sin discrepar de la existencia y relevancia de la mentada causa "natural y directa" del deceso, la impugnadora se duele de que el sentenciador la hubiese considerado como "única causa" para calificar la muerte de accidental, "... desconociendo las demás causas fácticas que concurrieron en la producción del fenómeno, de las cuales dan cuenta las pruebas recaudadas, y entre las que se encontraba precisamente, la conducta imprudente del asegurado...".  Para ilustrar esta imprudencia, presenta los hechos antes reseñados, cuando afirma que el estado de embriaguez del asegurado - primera causa o razón original - lo llevó a dejar el motor del vehículo encendido - segunda causa -, y que ésta, a la postre, ocasionó el fatal desenlace; además, asevera que, aun prescindiendo del nexo de causalidad recién expuesto, el último descuido ofrecía, por sí sólo, una "... realidad protuberante que impone su reconocimiento...".

Acerca de este planteo, nótase que para su éxito resultaba esencial establecer, como lo señaló el ad quem, que entre las diversas conductas activas o pasivas desplegadas por el asegurado existió una adecuada e inequívoca concatenación e interdependencia, que mostrara claramente, a la luz de las circunstancias particulares, que la primera - beodez - fungió necesaria y decisivamente como detonante de la segunda - dejar encendido el vehículo -, al punto que pudiera afirmarse, sin ningún tipo de duda, que de haber faltado aquélla no hubiese sobrevenido ésta, cosa que, ha de decir la Corte, no se observa en este caso, como quiera que, aunque tal conexión quedaría enmarcada dentro de una hipótesis que pudiera lucir razonable, la verdad es que ella no alcanza a erigirse como la única y definitiva explicación que podría ensayarse en torno de los hechos litigiosos, como tampoco logra descalificar o destruir rotundamente el entendimiento, igualmente razonable, que el Tribunal efectuó sobre el asunto.    

Dicho con otras palabras, aflora así que el estado en que se hallaba Aguirre Sanín, como circunstancia que pudo incidir sobre sus actos, corresponde apenas a una de las varias alternativas o posibilidades merecedoras de análisis, sin que pueda forzosamente catalogarse como la única admisible o acompasada con los lineamientos de la lógica y el sentido común, pues no puede perderse de vista que una inadvertencia semejante puede eventualmente presentarse en otro tipo de escenarios fácticos o surgir incluso de manera accidental, sin que se encuentre indefectiblemente asociada a la conducta de una persona ebria o que, por lo mismo, deba ser descartada respecto de un sujeto sobrio.     

En efecto, a diferencia de otras ocasiones en las que existe mayor probabilidad - o a veces certeza - de que la embriaguez pueda integrar la causa del siniestro, como, por ejemplo, cuando alguien en tal situación conduce velozmente un vehículo automotor que termina involucrado en una colisión, ha de notarse que, en la situación examinada, dicha turbación no necesariamente pudo haber sido determinante para el fatal resultado, pues, se insiste, éste podía presentarse aun cuando no mediara un trastorno de tal naturaleza, pues está visto que no son infrecuentes los accidentes relacionados con la aspiración de gases tóxicos, que bien pueden tener orígenes tan disímiles y heterogéneos como incidentes domésticos, aparatos en mal funcionamiento, máquinas de combustión, entre otros, sin que la beodez o cualquier estado análogo sea una condición indispensable de su acaecimiento.

En este orden de ideas, es de verse que la hipótesis esgrimida por la censura no posee la virtualidad de imponerse sobre el análisis que el Tribunal plasmó en la sentencia, pues éste, a más de que está igualmente asistido de racionalidad, en tanto que se apuntaló en las conclusiones formulada por los expertos, se encuentra amparado por la presunción de acierto y legalidad que, para efectos del recurso, cobija los pronunciamientos de los juzgadores de instancia.  Una vez más, cabe destacar que la actividad del recurrente no puede limitarse a sembrar dudas en cuanto a la decisión impugnada, como tampoco a exponer una alternativa de juzgamiento o interpretación de la situación concreta, por respetable y plausible que ella pueda ser, sino que es menester presentar un argumento incontestable que sea capaz de abrirse camino por sí solo y contradecir el examen efectuado por el sentenciador, al punto de hacerlo ver francamente absurdo, destruyendo, consecuentemente, la mentada presunción que lo acompaña.    No basta, pues, con señalar las debilidades que pudiera tener el fallo, o los aspectos que, de algún modo, pudieron ser definidos con mayor claridad, si ellos no tienen la dimensión y relevancia exigida para que la acusación arrase completamente con la providencia y la quiebre, pues, como lo ha dicho la Corte, la demostración de un cargo por la vía indirecta "... excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre..." (G.J. t. CCLII, pags. 1485 y 1486)  

7. Por último, es de notar que no puede acogerse el argumento de la censura en el sentido de que, con prescindencia del nexo existente entre la embriaguez y el haber dejado encendido el motor del vehículo, esta última omisión, "... sea cual fuere su causa, es una realidad protuberante que impone su reconocimiento...", pues, ha de puntualizar la Sala, si de tales comportamientos, examinados de manera conjunta y secuencial, no se desprende que el Tribunal haya cometido el error fáctico manifiesto que se le endilga, tampoco podría predicarse tal consecuencia del análisis aislado de la segunda conducta, habida cuenta que la misma, aunque podría aparejar cierto grado de negligencia, no corresponde necesaria ni forzosamente, como se anticipó, a un acto constitutivo de culpa grave y, por lo mismo, no asegurable, de donde se desprende que la ambivalencia o equivocidad de la situación conduciría finalmente a que se siguiera respetando el criterio expresado por el juez natural, pues, como se ha indicado en otras ocasiones, "... la duda en casación se resuelve a favor de la sentencia..." (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 00503, no publicada aún oficialmente).

8. Por ende, fracasa el cargo.

CARGO SEGUNDO

En éste se endilga al Tribunal el quebranto directo de  los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, 1053 y 1077 del Código del Comercio, por interpretación errónea.

1. Manifiesta la impugnadora que el ad quem infringió el artículo 1053 del Código de Comercio al entender que "... la aseguradora debe limitarse, en el proceso ordinario correspondiente, a 'los hechos dirigidos a atacar la reclamación misma', que 'sirvieron de fundamento a la objeción', pues de lo contrario ésta no sería seria y fundada y, entonces, la póliza prestaría mérito ejecutivo".   Dicha postura, continúa, equivale a exigir que la objeción debe ser completa o exhaustiva, lo que no  dispone la norma, pues aunque ésta prevé que un reparo serio y fundado enerva, por así decirlo, el mérito ejecutivo de la póliza, ello no descarta la existencia de otras razones para negar la indemnización, dado que la objeción no puede obrar como un límite insuperable para la defensa de la aseguradora, pues se rompería el equilibrio procesal, en tanto que el actor podría incluir argumentos nuevos, mientras que aquélla quedaría limitada por lo dicho en la objeción, "... con lo cual pierde sentido el que se inicie un proceso de responsabilidad..." tendente a establecer si se tiene o no derecho a la indemnización, ya que "... bastaría con un proceso de 'legitimidad' de la objeción propuesta".  

Tal interpretación, prosigue, crea una presunción en beneficio del reclamante, así como modifica la regla del artículo 1077 ibídem, conforme a la cual el actor debe acreditar el siniestro, que no sólo desvirtuar la objeción de la aseguradora, de modo que, en el caso, la beneficiaria debía probar específicamente que el deceso del asegurado correspondió a un accidente, en lugar de un fenómeno producido por su imprudencia.

En suma, estas erradas apreciaciones sirvieron al Tribunal para sostener que la causa directa e inmediata del deceso fue la intoxicación con monóxido de carbono, como para decir que la objeción no alcanzó a demostrar la incidencia de la ebriedad del asegurado; por ende, al resultar ilegítima la objeción, se impuso la  presunción violatoria de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y, gracias a ella, la actora adquirió el derecho a la indemnización, pues poco "... importa que existan elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión contraria...", en virtud de que no estuvieron incluidos en la objeción.

2. De otro lado, la censura recuerda el texto de la exclusión, predicable cuando "... la muerte... es consecuencia directa o indirecta de... encontrarse el asegurado con síntomas o en estado de embriaguez o en forma voluntaria bajo la influencia de drogas tales como depresores, estimulantes, alucinógenos, etc", la cual, en su opinión, "es ley para las partes, aunque, no la única ley"; seguidamente, advierte que aquella estipulación no sólo considera la embriaguez como causa directa del acontecimiento, sino como causa indirecta, y reprocha que el Tribunal "... al interpretar el contrato reduce injustificadamente su contenido a una parte: la causa directa, desconociendo el resto de la cláusula de exclusión, con lo cual incurrió en una violación de la ley por interpretación errónea, al considerar que el contrato no era ley para los contratantes, pues prevalecía sobre ésta y otras leyes aplicables lo que las partes adujeran en su defensa, y en tratándose de la objeción del asegurador, sólo la que el juzgador tuviera por 'seria y fundada' equiparada a 'legítima' por el mismo ad quem".

No siendo un ataque por la vía indirecta, puntualiza, admite que si el Tribunal evaluó adecuadamente el estado agudo de ebriedad del asegurado, así como tuvo presente "... la causa indirecta principal: el haber dejado un automóvil encendido y en funcionamiento en un ambiente reducido y cerrado, necesariamente debió considerar que ese acto en extremo imprudente se hubiera debido a esa condición de intoxicación etílica autoinducida previa a la intoxicación con monóxido de carbono que resultaría a la postre fatal".  Y, afirma, "... es dable hacer tal suposición...", ya que nadie en uso de sus facultades mentales, no alterado por el licor, procedería de tal modo, mientras que "... tal conducta si parece ser propia de una persona ebria...".  En consecuencia, esa embriaguez fue la causa indirecta prima u originaria de la muerte del asegurado, que corresponde "... a los supuestos de hecho consagrados en la mencionada cláusula para que opere la exclusión de responsabilidad que, conforme al contrato y a la ley, vendría a adquirir el carácter de ley para las partes", exonerando de responsabilidad a la aseguradora.

   

    3. A continuación, destaca cómo el cuidado de la vida e integridad personal, a más de ser una exigencia propia de la buena fe en la ejecución contractual, al igual que un derecho y deber de las personas, "... es un imperativo propio del instinto de conservación de los seres..."; por tanto, quebrantaría tales postulados "... quien se diera muerte a sí mismo voluntariamente, con el propósito de obtener para otro el reconocimiento de la indemnización de un seguro, como también quien se sometiera imprudentemente a grave riesgo para su vida, impulsado por los efectos del alcohol o de cualquier tipo de droga."    

  De ahí que tales comportamientos figuren dentro de las exclusiones de amparo en el seguro de vida, pues la muerte no obedecería a la fatalidad ni sería un accidente, sino que tendría epicentro "... en la conducta imprudente, sea culposa o dolosa,  de la misma víctima, como puede verse claramente ha ocurrido en el presente caso".

Frente a tal exigencia, agrega la impugnadora, el Tribunal, antes que examinar la buena fe en la ejecución del contrato por parte del asegurado, se fijó en la conducta de la compañía, acusándola de usar defensas distintas de las que consignó en la objeción, como si el proceso no fuera el escenario propicio para ello y como "... si en nada importara la culpa del asegurado, ya que el resultado fue causado directamente por un fenómeno diferente, pero causado indirectamente por esa culpa."

  Tal interpretación de la noción de buena fe en la ejecución de los contratos es errónea, remata, en tanto que no compasa con el artículo 1603 del Código Civil, y "... la apreciación de la conducta del asegurado, permite concluir que la responsabilidad del fatídico suceso de su fallecimiento reposa en él, en lo que voluntaria o imprudentemente hizo o dejó de hacer; así el efecto final no hubiese sido querido..."; reitera de este modo el quiebre total del fallo, para despachar adversamente las pretensiones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En este cargo se denuncia la violación directa de la ley sustancial, a través de diversos reparos que serán estudiados en el mismo orden en que fueron expuestos.    

2. Empieza la impugnadora por denunciar el quebranto del artículo 1053 del Código de Comercio, señalando, como lo hizo en la acusación precedente, que el Tribunal se equivocó al entender que el proceso declarativo debía enmarcarse estrictamente dentro de los hechos y argumentos plasmados en la reclamación del seguro y su objeción.    En su opinión, añade, ello significó el establecimiento de una presunción a favor del reclamante, modificatoria de la regla probatoria contenida en el artículo 1077 ibídem.

Ha de recordarse que este punto fue examinado al resolver la primera censura, concluyendo la Corte que el Tribunal asignó un alcance indebido al citado artículo 1053, al considerar que el proceso quedaba delimitado por los antecedentes trazados por la reclamación y su objeción, así como al señalar que el objeto de aquél era determinar la legalidad de ésta, cuando, en realidad, debía enfocarse a establecer si el beneficiario tenía o no derecho a la indemnización.   

A pesar de este yerro jurídico del ad quem, que, por sí sólo, como se advirtió, no representaba el quiebre del fallo, la Corte efectuó el estudio integral de la acusación inicial, por cuanto ella fue enfilada por la vía indirecta, precisamente, con el propósito de destruir el análisis fáctico y probatorio que también obró como pilar de la sentencia del Tribunal, empresa que, como se sabe, no tuvo éxito.

Ahora, en este cargo se aduce, además de lo relacionado con el artículo 1053 del Código de Comercio, tema ya resuelto, que el sentenciador creó una presunción que favoreció al reclamante y alteró los lineamientos del artículo 1077 ejusdem, afirmación que no puede compartir la Sala.    Ciertamente, aunque el Tribunal desatinó al formular el enfoque general de la controversia, pues entendió que se trataba de evaluar la legalidad de la objeción, también es cierto que en el análisis probatorio efectuado, que se mantiene incólume ante el fracaso del primer cargo, no mencionó ninguna presunción y mucho menos la aplicó, sino que simplemente siguió los parámetros del mentado artículo 1077 para terminar acogiendo las pretensiones, bajo el entendido de que la actora acreditó el siniestro, al paso que la demandada no evidenció hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad.    

   Nótese que el ad quem inicialmente identificó el texto de la cláusula de exclusión aplicable a la controversia;  luego interpretó que tal estipulación exigía una relación causal entre la embriaguez y el siniestro; posteriormente estableció la causa natural y directa de la muerte - anoxia histotóxica -; y finalmente, tras poner de presente el mismo artículo 1077, concluyó que la compañía debió "... demostrar el nexo causal entre el siniestro y la causa excluida, probando que, de no mediar el estado de alicoramiento, no se hubiera producido el fallecimiento...".    De esta manera, surge que el Tribunal no hizo actuar ninguna presunción, como erradamente lo pregona la recurrente, sino que encontró insatisfecha la carga demostrativa que a ésta incumbía.        

También se asevera en esta parte del ataque que, por aplicar la mencionada presunción, el Tribunal prestó poca importancia a los elementos de juicio que permitían arribar a una conclusión contraria, pues estimó que eran irrelevantes al no estar incluidos en la objeción.     Sobre esta materia, basta reiterar que el sentenciador no se apoyó en presunción alguna, y señalar, por otra parte, que si se dejaron de lado algunos elementos de juicio - que ni siquiera se mencionan - ello sólo podría ser examinado bajo un cargo formulado por la vía indirecta, bien distinto del que se ha planteado.          

  3. De otro lado, pasa la casacionista al escrutinio de la cláusula de exclusión, para afirmar que el Tribunal "... al interpretar el contrato reduce injustificadamente su contenido a una parte: la causa directa, desconociendo el resto de la cláusula de exclusión, con lo cual incurrió en una violación de la ley por interpretación errónea, al considerar que el contrato no era ley para los contratantes...".

De tiempo atrás se tiene dicho que la interpretación de los contratos es un tema reservado a la autonomía de los juzgadores de instancia, de modo que sólo puede ser infirmado cuando logre demostrarse la comisión de notorios y trascendentes errores fácticos.     Siendo ello así, no puede la Corte admitir que los reparos en cuanto al alcance que se dio a la citada cláusula sean expuestos en un cargo por la vía directa.    

  Tampoco es de recibo la afirmación consistente en que el Tribunal estimó que el contrato no era ley para las partes, cuando la sentencia muestra justamente lo contrario, esto es, que se reconoció el carácter vinculante del acuerdo de voluntades y, a partir de su texto, fueron determinados los derechos que correspondían a cada uno de los litigantes.    

Por demás, se aparta la recurrente del contenido genuino del fallo impugnado, cuando afirma que el ad quem consideró el estado de embriaguez y tuvo presente "... la causa indirecta principal: el haber dejado un automóvil encendido y en funcionamiento en un ambiente reducido y cerrado...".   También se desvía cuando asevera que "... es dable hacer tal suposición...", pues nadie en uso de sus facultades mentales, no alterado por el licor, procedería así, mientras que "... tal conducta si parece ser propia de una persona ebria...".   

Efectivamente, en momento alguno el Tribunal estimó concretamente o calificó, en un sentido u otro, el hecho de haber dejado encendido el motor del vehículo, pues simplemente adujo que la aseguradora no había demostrado el nexo entre la embriaguez y el siniestro.   Parte la recurrente, pues, de premisas diversas a las que empleó el sentenciador, así como aborda un tema fáctico dentro de un cargo enfilado por la vía directa.     

4. Finalmente, estima la Sala que no es menester estudiar detalladamente el último aparte de la censura, referido al principio de buena fe en la ejecución de los contratos y a la apreciación de la conducta presuntamente culposa del asegurado, en primer lugar, por cuanto se observa que irrumpe, otra vez, en aspectos fácticos, ajenos al quebranto directo de la ley sustancial, y, además, porque tal queja, por sí sola, jamás tendría la virtualidad de quebrar el fallo.          

5. Por tanto, el cargo no se abre paso.

IV. DECISIÓN

  Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha, procedencia y contenido anotados.

  Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnadora.  Tásense.

  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                                   C.J.V.C. Exp. 0031-01  

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